Tras cientos de procedimientos
en materia de participaciones preferentes, prácticamente podemos recitar de
memoria tanto -punto por punto- lo que se solicita, como -punto por punto- los
motivos de oposición a dichos pedimentos.
Habitualmente se discute,
entre otras cosas, sobre la existencia o no de una relación de asesoramiento,
sobre la información facilitada por los responsables de la entidad o la calidad
de dicha información, o sobre si existen o no los requisitos exigidos para la
determinación del error por vicio en el consentimiento.
Menos habitual es que se
discuta sobre la determinación o indeterminación de la cuantía, aunque en no
pocas ocasiones también sucede.
Principalmente nos encontramos
esta circunstancia en aquéllos procedimientos en los que, ya de por sí, parece
a simple vista que el demandante preferentista parte con una cierta y llamativa
ventaja. Casos extremos, de reclamantes de muy avanzada edad, quizá gravemente
enfermos, o en cuyo procedimiento Bankia no ha podido aportar gran parte de la
documentación escrita que debió facilitarse en su día al cliente.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiDDd_mg2r_insDv6wauwjjs1J2yakQXw4j1ulO4jIJj5RC8pREK_pJpjyuGlw3aw-zffAnQXFOl72Xv-zS474YKaBkcIQ6N3eLyDPnTC3eVLT2A8DN_NJvUoWl1Rcm40t0PhcOzMIFPpM/s1600/imagesLGLX8KUA.jpg)
De esta forma, y como viene a
manifestar dicha Sentencia, en demandas de este tipo, en las que lo que se
solicita de forma principal es la nulidad del negocio jurídico sobre la base de
un consentimiento viciado, la determinación de la cuantía de la demanda debe
ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que manifiesta lo siguiente:
“En los juicios que
versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su
valor se calculará por el total de lo debido”.
Este artículo se completa con
la línea jurisprudencial que considera que el total de lo debido corresponde al
precio del contrato.
En este sentido, es
especialmente claro el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, al
exponer lo siguiente:
“En los pleitos
entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error
el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la
cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª
LEC”.
Añadiendo a continuación:
“Ha de tenerse en
cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de
las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico
argüido por el recurrente”.
En esta misma línea se
pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero
de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.
Es por ello que la cuantía
en estos supuestos debe fijarse en el importe nominal de la suscripción de participaciones
preferentes cuya nulidad se pretende, y la solicitud de indeterminación no debe
servir de estrategia al ahorro en una hipotética condena en costas de la
entidad.
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