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Escribo este post con mucho
orgullo, puesto que he tenido la suerte de seguir este litigio de cerca,
siendo mi buen amigo y magnífico abogado D.
Fernando M. Sánchez Pérez, el letrado director del procedimiento en
cuestión.
Numerosas conversaciones
comentando la estrategia y riesgos precedieron su fantástico trabajo, que ha
desembocado en esta resolución tan destacada, resaltando por encima de todo,
evidentemente, la cuantía de la misma, que asciende nada menos que a más de dos millones de euros.
Cierto que, por un lado, y desproporcionadas
cantidades aparte, la Sentencia sigue la línea marcada por la mayoría de los
Juzgados en relación por ejemplo a cuestiones como la desestimación de la
excepción de caducidad de la acción de nulidad, ausencia de información, análisis
de un perfil para nada adecuado a la contratación de este tipo de productos,
etc.
No obstante, y por otro lado,
hay una valoración que destaca en esta resolución con respecto al resto, y es
que el Juzgador no entra siquiera a valorar si existe o no una relación e
asesoramiento por parte de la entidad que se aparte de la mera relación de
intermediación o recepción y transmisión de órdenes.
Su Señoría argumenta esta
postura de esta interesante manera:
“Ahora bien, el hecho de que la demandada actuara
como mera intermediadora en la suscripción de las participaciones preferentes,
esto es, la mera obligación por parte de la entidad bancaria de gestionar y
administrar –en sentido amplio- los valores que el cliente encarga a ésta su
adquisición, no la exime de
obligación alguna con la demandante, y fundamentalmente el de
información, según lo ya indicado y exigido por la Ley 47/2007 de 19 de
diciembre, vigente en la fecha de autos, y el RDL 217/2008, al que ya se ha
hecho referencia especialmente en sus arts. 60 y 64”.
Fabuloso éxito precedido
del inconmensurable trabajo de Fernando. Enhorabuena.
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