Durante este último mes hemos
atendido expectantes a ver cómo iban resolviendo los Juzgados Mercantiles los
casos de cláusula suelo, a fin de conocer la interpretación que daban a las
últimas Sentencias del Tribunal Supremo en esta materia.
El pasado día 5 tuve en Madrid
un Juicio solicitando la nulidad de la cláusula en cuestión, con íntegra
devolución de las cantidades pagadas indebidamente por mi cliente en aplicación
de dicha cláusula. Y con la expectación que comentaba al inicio he esperado la
Sentencia, que me ha llegado esta misma semana. En concreto se trata de la Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, de 7 de mayo de 2015.
Anticipando en primer lugar el
resultado, la Sentencia estima parcialmente nuestra demanda, declarando la
nulidad de la cláusula y condenando a la entidad (Banco Castilla la Mancha) a
la devolución de las cantidades cobradas de forma indebida desde la publicación
de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
Esta resolución final, en
palabras del propio Juzgador “rectifica
anteriores criterios” y “sigue la doctrina
fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”. De hecho, en
relación concreta a la retroactividad, se pronuncia la Sentencia que hoy nos
ocupa de la siguiente forma:
“(…) la cuestión
debe entenderse definitivamente resuelta por la Sentencia de Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo nº 139/2015 de 25 de marzo, cuyo fallo, apartado
4, proclama como doctrina: “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en
la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de
2014 (…) y la de 24 de marzo de 2015 (…) se declare abusiva y, por ende, nula
la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de
interés variable procederá la restitución al prestatario de los intereses que
hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de
publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013”.
En otro orden de cosas, e
interpretaciones de la retroactividad aparte, quisiera resaltar debido a la
gran claridad e importancia que tiene para otros casos de esta materia, el
análisis que hace en relación a la transparencia de la cláusula.
Y destaco en concreto este
apunte del Juzgador porque la transparencia o no de la cláusula puede ser la
base principal de la nulidad de la misma:
“(…) se observa que,
aunque la redacción de la específica cláusula cuestionada pudiera reputarse
clara, lo cierto es que la misma aparece enmarcada, sin individualizar, en el
contexto de una pluralidad de párrafos, subsiguientes a la fijación de un tipo
de interés variable, y entre los que se insertan datos y previsiones de cierta
complejidad. Se presenta también en un contexto caracterizado por la abundancia
de datos y formulaciones bancarias. Ubicada entre esos diversos datos, se
diluye la atención sobre la misma del consumidor. En este sentido, la profusión
de datos complejos propicia, de una parte, cierta impresión de que no son
relevantes frente a los primeramente consignados (fijación de tipo de interés
variable) y, de otra, provoca una lógica pérdida de atención.
Tal
y como se incluye no permite que el consumidor perciba su verdadera relevancia,
no mostrándose, en suma, y con toda transparencia, como lo que verdaderamente
es: un elemento definitorio del objeto principal del contrato”.
“Por otra parte, la
cláusula determina además la fijación de un mínimo de cierta cuantía, que puede
convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo
de interés. En esta tesitura, lo que aparece a los ojos del consumidor como un
préstamo de interés variable –cuyo descenso puede resultarle beneficioso- se
convierte, sin embargo, y en virtud de la cláusula cuestionada, en un préstamo
a interés mínimo fijo”.
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