Esta era la frase con la que
el otro día una cliente me justificaba el no haberse decidido a demandar por sus
participaciones preferentes.
A ella le preocupaba en
concreto -más allá de “lo tengo todo
firmado”- el ya clásico documento de apenas 10 o 12 líneas en el que se
dice claramente que el cliente comprende los riesgos del producto y la
posibilidad de perder todo o parte del capital invertido. Sin duda los que
estáis leyendo esto ya sabéis de qué documento os hablo, y sin duda os habréis
enfrentado a una conversación similar en algún momento.
Lo cierto es que al final se
ha decidido a demandar. No obstante, entiendo perfectamente que no es nada
sencillo hacer ver a un afectado que los Juzgados no están dando a este
documento la relevancia que en un principio parecía que podría tener.
En este sentido, esta misma
semana he recibido una nueva Sentencia en esta materia, se trata de la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, de 12 de mayo de
2015. Esta extensa resolución, previa cita de otras muchas Sentencias de
diversos Juzgados, expone una detallada visión acerca de la información facilitada
en estas comercializaciones.
Así, entre otras, cita la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 25 de
abril de 2012, que se pronuncia en los siguientes términos:
“En el documento
que en un principio puede resultar más relevante para dilucidar si
efectivamente se prestó a la demandante una información adecuada, cual es el
documento nº 2 de la contestación a la demanda, se indica que la firmante
comprende el contenido del producto y documentación pese a que requiere la
utilización de términos y expresiones técnicas y complejas, comprendiendo en
particular que el producto implica un riesgo relevante sobre amortización
anticipada por parte del emisor, posible pérdida de parte del capital invertido
y liquidez. Se señala asimismo en el documento que la actora considera el mismo
adecuado para su “experiencia y objetivos de inversión”; sin embargo dicha
expresión no se corresponde con el perfil inversor anterior de la actora y
contraviene de forma expresa la intención que expresamente se había manifestado
al Director de la oficina bancaria, acerca de la necesidad de disponer del
dinero en dos años. En el documento se hace referencia a la entrega de la orden
de suscripción de valores y del documento resumen de la Nota de Valores. En el
primero de ellos, que es propiamente el contrato concertado entre ambas partes
litigantes, no constan elementos esenciales como son el plazo de vigencia, tipo
de intereses remuneratorios, posibilidad de rescate o si el principal se
encuentra garantizado, por lo que del contenido del mismo no se puede deducir
en modo alguno las condiciones de lo contratado”.
Una vez aclarado esto, el
Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid resuelve esta cuestión de la
siguiente forma:
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAy3ge02bHM3lpmbTc9HGgz6rSsYSSQMoe0_oEL5h2DFlekvQpm-AyRBK67Td0F4ub45mWPn2jv44tmiMdwgUW6Jiflk5igtqkJiZ2edfPO-RtPVQsf_s3Ze9pNXh39vRH3IQBqssq7Cw/s1600/untitled+%25287%2529.png)
En definitiva, un argumento
más para convencer a los preferentistas indecisos (que aún quedan) de que la
firma de ese documento no es óbice para demandar.
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