Lógicamente, ante el tremendo
auge de demandas presentadas en los Juzgados de toda España durante los últimos
años reclamando nulidades de diversos contratos sobre la base del error por
vicio en el consentimiento, el perfil de los afectados demandantes ha ido
derivando con el tiempo hacia una mayor heterogeneidad, principalmente por la
inmensa mayoría de resoluciones dictadas declarando dicha nulidad.
Si bien gran parte de estos
afectados eran clientes minoristas y conservadores en sus inversiones, también
existe otro tipo de inversores -bastante más preparados- que han intentado
aprovecharse de la tremenda alarma social generada por la comercialización
masiva de productos de los denominados “tóxicos”
por parte de distintas entidades.
Esta situación ha provocado que
en los últimos meses se hayan hecho públicas diversas Sentencias que vienen a
matizar de forma muy concreta varios aspectos que acompañan a estos
procedimientos. En esta línea, destaca a mi juicio una Sentencia muy reciente
del Tribunal Supremo, en concreto la STS de 23 de abril de 2015, que tiene como
ponente ponente a D. Rafael Sarazá Jimena.
En este caso en cuestión, como
en tantos otros, una persona contrata un producto financiero complejo. No
obstante, la particularidad es que en el momento de la contratación de dicho
producto financiero, el hijo de la afectada, al parecer reconocido inversor
ampliamente formado en la materia, interviene de forma muy activa. De hecho, la
entidad en cuestión no es la que ofrece el producto, sino que es el propio hijo
de la demandante quién solicita que se le “copie”
un determinado producto que ofertaba otra entidad.
Es decir, ya para empezar la
labor de asesoramiento de la entidad carece de relevancia, limitándose
prácticamente a encontrar en el mercado el producto solicitado por el hijo de
la cliente.
La Sentencia hace el siguiente
análisis de la situación:
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjOepL8c23zIxU3FXzyXh7zsU8mHYAp8CaWGctSXfEWqS7D-joApDTJHljqyA52RvKbFK3F6-H9SrudcWcyVuLM7EIwBFi6jQMGliBK11hEFILYdNhKq789Tk60phowc6gmothJAs4q-9U/s1600/images1KDSFD26.jpg)
Y continúa en la misma línea:
“Lo que hace la
sentencia recurrida es analizar los elementos precisos para decidir si existió
error que viciara el consentimiento, porque la acción que se ejercita con
carácter principal es la de nulidad del contrato por vicios del consentimiento,
y para hacerlo ha de tomar en consideración los conocimientos y experiencia de
quien actuó en representación de la demandante en la contratación del producto,
que vino precedido de una larga fase precontractual de negociaciones llevadas a
cabo por el representante de la cliente, en las que tal representante llegó a
enviar el folleto de un bono estructurado comercializado por otro banco para
que Altae le buscara un producto de esas características, lo que así hizo”.
El ponente concluye con un
importante resumen final que debemos tener muy en cuenta para procedimientos
similares, habida cuenta que considera que serán infundadas las pretensiones de
anulación por vicio en el consentimiento en casos de contratación de este tipo
de productos “cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de
minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le
ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no
experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros,
como los que las sentencias de instancia atribuyen al hijo de la demandante que
la representó en la negociación y configuración del producto financiero
contratado”.
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