La semana pasada llegaba a
nuestras oficinas una nueva Sentencia estimatoria en materia de acciones de
Bankia. En esta ocasión, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6
de Mostoles (SJPI 6 de 29/09/15).
Este Juzgado es reconocido
para bien, puesto que suele hacer de sus Sentencias auténticos tratados sobre
la materia que versan, convirtiendo estas resoluciones en material de estudio y
aprendizaje para el resto de profesionales.
Y esta vez no ha sido una
excepción, puesto que, más allá del excelente resultado y los pronunciamientos ya
habituales en cuanto a los hechos controvertidos en estos procedimientos, es de
destacar un majestuoso análisis sobre la excusabilidad del error cuyo resumen
final reproduzco a continuación:
“Cierto es que,
para dar lugar a la excusabilidad del error, el cliente tiene que cumplir con
un deber general de informarse. De ahí que la demandada concluya que los
demandantes no han cumplido con una mínima diligencia en el cuidado de sus
asuntos, lo que llevaría a considerar el error como inexcusable. Tal
conclusión, sin embargo, no se comparte, pues no podemos obviar: 1.- que esta
exigencia de excusabilidad del error lo es para proteger a la otra parte
contratante, esto es, en este caso la entidad bancaria y sus intereses
negociales; sin embargo, ésta no puede beneficiarse si, precisamente por el
incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información
transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la
equivocación de la otra parte, es decir, el error es fruto de la negligencia de
la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal; 2.- que el cliente confía
de buena fe en que la entidad bancaria cumpla con sus deberes legales de
facilitar esta información adecuada, conforme al principio general de
responsabilidad negocial. Esto es, el principio de confianza en la contratación
lleva razonablemente a esperar, por parte de los clientes, que van a recibir
toda la información precisa para valorar las características de un producto y
sus riesgos. No se trata tanto de que el cliente confie en un determinado
empleado de la entidad que le comercializa el producto, sino en que la propia
entidad, con quien sí mantienen una relación duradera, va a cumplir su deber
legal de informarle adecuadamente, en tanto se trata, como ha quedado dicho, de
un sector “hipervigilado”. De ahí que pueda razonablemente esperar que la
documentación que se le presenta a la firma coincide exactamente con las
explicaciones orales que se le han facilitado. Y de ahí que resulte tan frecuente
que, bajo estas premisas, la contratación en este sector se lleve a cabo de una
forma que parece inadmisible en otros ámbitos contractuales: la entidad
bancaria pasa a la firma del cliente un importante número de documentos, de
comprensión casi imposible para un profano. Esta forma de contratación –numerosas
veces incluso sin la lectura de documentos contractuales, sin confirmar la
cualificación profesional del empleado, y sin consultar otras fuentes externas
antes de proceder a la contratación sugerida o recomendada- sería , como se ha
dicho, impensable en otros ámbitos de contratación, pero resulta frecuente en
el ámbito bancario, lo que se encuentra, como se ha dicho, justificado en el
principio de buena fe y confianza en la contratación por tratarse de un sector
donde la protección del usuario se considera una premisa básica. Y es que
profesionalidad y confianza son dos elementos característicos de la relación de
clientela en el mercado financiero”.
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