Mucho se está hablando sobre
la última Sentencia del Tribunal Supremo en materia de hipotecas multidivisa.
Para los que todavía no la conozcáis, se trata de la STS de 30 de junio de 2015
(ponente D. Rafael Sarazá Jimena).
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhqFojjbLjmlGNI2zcEN5g2KSAGtVrLEJfBhqFSXkvQw-GAgdygB78tGP1YUlj0IK2r3XHDRXqF9wtUQvTRDZh92do2_5_SJs4LZtqvyldFsBftzNBoq81D7yMAfh5qgHRd-ckckrZpgY/s1600/untitled+%25289%2529.png)
En este post no voy a entrar a
valorar la corrección o incorrección de la resolución (que, dicho sea de paso,
me parece más que justa), ni tampoco la posible temeridad de demandar la
nulidad parcial de este producto con ese perfil, aun siendo un cliente
minorista.
Sí quiero hacer mención de lo
que considero realmente importante y beneficioso para otros procedimientos sobre
hipotecas multidivisa, y que se desprende de esta Sentencia que, en mi opinión,
tiene más cosas buenas que malas en este aspecto, más allá del fallo.
Y es que el Tribunal Supremo
en esta Sentencia, previa declaración de las hipotecas multidivisa como
instrumento financiero derivado, determina de forma tajante la normativa
aplicable a estos contratos y, con ello, determina también las obligaciones de
información que incumben a la entidad prestamista.
“La Sala considera
que la “hipoteca multidivisa” es, en tanto que préstamo, un instrumento
financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la
cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de
las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de
amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado
activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que
instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el
ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art.
2.2 de dicha Ley.
La consecuencia de lo expresado es
que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información
que le impone la citada Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente tras
las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre,
que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in
Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de
15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de
Valores y el citado Real Decreto”.
En cuanto a la los deberes de
información, de obligado cumplimiento para las entidades prestamistas, la
Sentencia argumenta lo siguiente:
“(…) estos deberes
de información responden a un principio general: todo cliente debe ser
informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que
comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es
una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la
buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de
contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1.201
de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de
negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la
experiencia en materia financiera del cliente para precisar qué tipo de
información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata,
y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo
anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos
fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos
que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar”.
Vistos estos argumentos,
evidentemente estamos ante una Sentencia más que aprovechable.
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