A través del genial blog
notasdejurisprudencia (de visita obligada como mínimo una vez cada
semana) hemos conocido una nueva Sentencia en materia de hipotecas multidivisa.
La sentencia en cuestión la
dicta el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria,
de fecha 11 de junio de 2015 y, tras apoyar la totalidad del argumentario
esgrimido por la demandante, el Juzgado resuelve de forma desestimatoria sobre
la base de un detalle absolutamente decisivo.
Pero vayamos por partes:
Por empezar desde el
principio, el procedimiento se inicia mediante la interposición de la
preceptiva demanda, en la que se solicita la declaración de nulidad parcial de
una escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria, sobre la base
del error en el consentimiento.
-
Nulidad parcial, evidentemente, solicitando que
la demandada recalcule el capital adeudado una vez descontadas las
amortizaciones e intereses pagados tal y como sería un préstamo un préstamo
normal que se liquida atendiendo a la moneda propia del país en el que se
celebra el contrato.
-
Error en el consentimiento por ser un producto
financiero complejo, sin haber recibido el afectado la información precisa.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjiUywlHRnYWafMazRXukiqpd_wNugWlcnY_ge5w-OG7XKXW0T0d1Yu8RZSiBjmEgbtM4PVUC2XV0SVulGGCNZZ17OuJF6v_6u7pPROgtvgYGGhzSqdzfqHwEMOKXKfvODQ4bD2vSdsMhk/s200/abogados-hipoteca-multidivisa-derecho-bancario.jpg)
“No tendría sentido
que en el caso de las conocidas como “cláusulas suelo”, muchas de las cuales en
su redacción son de una sencillez aplastante, el Tribunal Supremo exija de las
entidades financieras unos requisitos elevadísimos para entender cumplidos los
presupuestos de la doble transparencia y, sin embargo, rebajemos tales
exigencias cuando se trata de la comercialización de un producto cuya
rentabilidad va referida a unos parámetros tan desconocidos para el público en
general como son el LIBOR y las fluctuaciones de las divisas o monedas
extrajeras, como el yen japonés”.
Expuesto este argumento, el
Juzgador considera que en este caso no se acredita en ningún momento que la
entidad cumpliera con sus obligaciones de información al cliente, adecuación del
producto al mismo y transparencia.
Dicho esto, parece de claridad
meridiana la nulidad del contrato conforme a lo solicitado. No obstante,
aparece un nuevo detalle expresado en la resolución de la siguiente forma:
“Lo anterior
conllevaría la nulidad del contrato (…) si no fuera por dos circunstancias
esenciales que concurren en el presente caso:
1º.
El contrato suscrito, a diferencia de lo que sucede con las cláusulas suelo o
con otro tipo de contratos o productos financieros (swaps, preferentes, etc.)
permitía que DON . F cambiara la moneda de referencia y se acogiera al tipo de
cambio del euro, como sucede en la inmensa mayoría de préstamos hipotecarios
suscritos en España.
2º.
Una vez transcurrido cuatro años de vigencia del contrato DON F,. en el año
2011, a la vista de una revalorización del yen y de que con dicha divisa de referencia
el producto ya no era rentable, no toma, como habría sido lógico (a la vista de
todo lo que se expone en la demanda) la decisión de pasar al euro como moneda
de referencia, sino que, en un entendible afán de “seguir apostando” por un
producto que tuviera mayor rentabilidad que los préstamos hipotecarios
tradicionales en euros, decidió cambiar la divisa de referencia al franco
suizo. Esta decisión, como se adelantó, se tomó por DON F. después de cuatro
años de vigencia del préstamo hipotecario multidivisa, es decir, que se tomó
con pleno conocimiento en ese momento del contenido, funcionamiento y, sobre
todo, de los riesgos del producto que había contratado.
Ello supuso la confirmación
del contrato que en su momento original era anulable”.
Para concluir, resume su
Señoría este “cambió en el guión” de la siguiente manera:
“En definitiva, cuando DON F. “apostó” por el franco
suizo en lugar de hacerlo por el euro sabía ya como funcionaba el contrato, a
lo que se exponía y los riesgos que asumía, y con tal decisión confirmó la
validez de dicho contrato, salvando los defectos y vicios que pudiera tener en
su momento inicial”.
Sobre la base de este
argumento, la Sentencia deviene desestimatoria de los intereses de la
demandante, con expresa imposición en costas a éste.
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