Ya hemos comentado en alguna
ocasión que uno de los primeros contratiempos que nos estamos encontrando en
los procedimientos iniciados en defensa de los accionistas de Bankia es el
planteamiento por parte de la demandada de una posible prejudicialidad penal.
A este respecto ya me he
referido en este otro post, en el que ya se destacaba una resolución que
aportaba argumentos para poder salvar esta primera barrera.
Y en esta misma línea se ha
pronunciado en esta ocasión el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas
de Gran Canaria, en su Sentencia de 28 de mayo del año en curso que, a su vez,
hace una brillante y muy útil recopilación de diversos pronunciamientos que
determinan la inexistencia de dicha prejudicialidad penal. La Sentencia en
cuestión se pronuncia al respecto en los extractos que a continuación se
reproducen:
Entre
los más recientes están los siguientes:
(…)
puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el funcionamiento de la nulidad
(anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por
suministrar información falsa como el error en que –según se alega en la
demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta
de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se
deduce de la Sentencia de instancia), supuesto este en el que basta acreditar
la realidad objetiva del conocimiento equivocado –error- (con los requisitos
jurisprudenciales) sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia
de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la
valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las
omisiones cometidas.
(…)
Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que
resuelven cuestiones similares. En este sentido citar Sentencia nº 91/2014 de
fecha 22-7-2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares
80/2014, Sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014, del Juzgado de Primera Instancia
nº 97 de Madrid, Sentencia 282/2014 de fecha 6-11-2014 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Valencia, la del JPI Logroño nº 5 del 4 de febrero de 2015,
También el Auto del JPI de Barcelona nº 52 del 2 de diciembre de 2014, o más
recientemente SJPI Castellón nº 8 del 7 de abril de 2015. Citar también la
Sentencia de 7 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia, cuando
dice: El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los
efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento,
no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria
por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en
esta sede Civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos
inveraces u omitidos en el folleto, determinables de la imagen de solvencia y
económico-financiera de la sociedad hubiesen sido esenciales y relevantes para
la perfección contractual.
(…)
Los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es
decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las
acciones ejercitadas no son las mismas que en proceso penal: prestación de un
consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad
objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no
depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la
falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una
contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva
contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta típicamente
punible.
Los
actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna
en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos,
distintas.
Lo
trascendente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas
en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una
influencia determinante en el procedimiento civil.”
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