jueves, 16 de julio de 2015

Sentencia del Tribunal Supremo sobre hipotecas multidivisa: ¿Es realmente un paso atrás?

Mucho se está hablando sobre la última Sentencia del Tribunal Supremo en materia de hipotecas multidivisa. Para los que todavía no la conozcáis, se trata de la STS de 30 de junio de 2015 (ponente D. Rafael Sarazá Jimena).
 
Por hacer un breve resumen del fallo, el Tribunal Supremo rechaza declarar la nulidad de un préstamo multidivisa que la entidad Kutxabank había concedido a un cliente. El detalle diferenciador es que el cliente en cuestión era un abogado experto en derecho bancario y especialista en hipotecas multidivisa.

En este post no voy a entrar a valorar la corrección o incorrección de la resolución (que, dicho sea de paso, me parece más que justa), ni tampoco la posible temeridad de demandar la nulidad parcial de este producto con ese perfil, aun siendo un cliente minorista.

Sí quiero hacer mención de lo que considero realmente importante y beneficioso para otros procedimientos sobre hipotecas multidivisa, y que se desprende de esta Sentencia que, en mi opinión, tiene más cosas buenas que malas en este aspecto, más allá del fallo.

Y es que el Tribunal Supremo en esta Sentencia, previa declaración de las hipotecas multidivisa como instrumento financiero derivado, determina de forma tajante la normativa aplicable a estos contratos y, con ello, determina también las obligaciones de información que incumben a la entidad prestamista.

            “La Sala considera que la “hipoteca multidivisa” es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha Ley.

            La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto”.

En cuanto a la los deberes de información, de obligado cumplimiento para las entidades prestamistas, la Sentencia argumenta lo siguiente:

            “(…) estos deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1.201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar”.

 
Vistos estos argumentos, evidentemente estamos ante una Sentencia más que aprovechable.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por participar en esta página.