lunes, 8 de junio de 2015

Discrepancias sobre la competencia territorial en los expedientes de acciones de Bankia

Los múltiples pleitos interpuestos por los accionistas de Bankia inundan ya nuestros Juzgados y, dejando aparte las numerosas resoluciones que ya vamos conociendo, hay algunos puntos de discusión que han debido dirimirse con carácter previo a conocer del fondo del asunto.
 
Una de las cuestiones más escabrosas y que está dando lugar diversos debates es la cuestión sobre la competencia territorial. En otras palabras: ¿es de aplicación el artículo 51.1 o el 52.2? ¿Domicilio del demandado o domicilio del demandante?

En fecha 13 de mayo del año en curso, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) resolvía esta cuestión de competencia que tanto había dado que hablar en dicha región manifestando que es de aplicación el art. 51.1. Ello contradecía el criterio completamente contrario que estaban siguiendo los Juzgados de Primera instancia de Valencia.
 
Este Auto ni mucho menos ha zanjado el debate en el resto de España, y hace apenas unos días conocíamos el Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que considera de aplicación el art. 52.2, de la forma siguiente:
 
"A la vista de la doctrina expuesta, y a sensu contrario, entiende este Juzgador que a la demanda interpuesta por la representación procesal del demandante sí es aplicable el artículo 52.2 LEC, que fija la competencia territorial atendiendo al domicilio del comprador, dado que, a diferencia de la contratación de las participaciones preferentes, en el caso de la compra de acciones de Bankia sí que existió oferta pública".
 
 
Efectivamente, si observamos el tenor literal de dicho artículo 52.2, éste se refiere a las adquisiciones precedidas de oferta pública:
 
"Art. 52.2- Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente".
 
 
Efectivamente, las acciones de Bankia son comercializadas a los clientes con posteridad a la mencionada oferta pública, pero ¿los afectados adquirieron dichos títulos como consecuencia de esa oferta? Evidentemente no.
 
Cierto que existe esa oferta pública, y podemos asumir que es el inicio de todo, pero los accionistas adquieren los títulos previa comercialización de los responsables de las entidades, no como consecuencia directa de la oferta en cuestión.
 
Desde luego el debate está servido y no tardaremos en conocer nuevas resoluciones en ambas líneas.

 

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