Largo y tendido se ha tratado,
en relación a las demandas relativas a los expedientes de acciones de Bankia,
acerca de la posibilidad o no de interponer dichas demandas en nombre de varios
afectados, traspasando incluso las barreras de las unidades familiares.
Evidentemente este tema ha
suscitado opiniones para todos los gustos, primando habitualmente la prudencia
y, en la medida de lo posible, tratando de interponer demandas individuales o,
como comentábamos anteriormente, con una limitación a los núcleos familiares.
Lo cierto es que las primeras
resoluciones que se conocieron en los Tribunales eran contrarias a la
acumulación subjetiva, y tenían su base principal en el hecho de que, en estos
supuestos debían de ser valoradas no sólo las circunstancias del tipo de contrato,
sino también las de cada uno de los afectados, sus conocimientos para
comprender y consentir la naturaleza y riesgos del contrato, su formación,
perfil inversor, y demás detalles que pudieran dar validez al consentimiento
prestado.
Pero la semana pasada tuvimos
conocimiento de un Auto absolutamente brillante en su exposición y que parece
arrojar toda la claridad necesaria a esta cuestión. En concreto se trata del Auto de la Sección 10ª de la Audiencia
Provincial de Madrid de 26 de junio de 2015. Dicho Auto realiza, como
comentábamos en párrafos anteriores, un brillante análisis del concepto de la
acumulación subjetiva de acciones que reproducimos a continuación:
“SEGUNDO.- Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002,
citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación
de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.-
Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más
amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir
efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende
el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si
se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24 de julio
de 1996 y 3 de octubre de 2000), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión
jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para
medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la
justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola
sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001). 4ª.- Evitación de dilaciones
indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c
impugnación de las partes (STS 10 de julio de 2001).
La acumulación de acciones se
asienta sobre el principio de economía procesal y exige que entre las
pretensiones exista un nexo en razón del titulo o de la causa de pedir, pues
como recoge la mejor doctrina científica, de no ser así, se introduciría
confusión en el proceso por la variedad de elementos identificadores,
imposibilitando dar cumplimiento a los principios de congruencia o utilizar los
propios efectos de la litispendencia o la cosa juzgada (en este sentido SAP
Madrid, Secc, 19ª, de 24 de febrero de 2012). En cuanto concierne a la
acumulación subjetiva de acciones, que en el caso son ejercitadas por una
pluralidad de actores contra un sólo demandado, habrá que estar a lo dispuesto
en el art. 72 LEC, que establece "podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título
o causa de pedir. Se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o
conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos" El núcleo de esta
acumulación es por tanto la existencia de un nexo por razón del título o causa
de pedir entre las acciones, siendo precisamente en el caso en esencia el
motivo de la discrepancia del recurso con lo razonado en la resolución apelada.
Por causa de pedir, habrá que
entender, según la STS de 18 de febrero de 2.011, "el hecho o conjunto de
hechos que producen efectos jurídicos", lo que, en definitiva es la
identidad jurídica de los hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de
aquellos de los que deriva, por quedar subsumidos en el supuesto fáctico de una
norma aplicable, la consecuencia que se concreta en la petición. Como pone de
manifiesto la SAP Madrid, de esta misma Secc, 10", de 8 de abril de 2.008
en el citado art. 72 "se aclara el significado de "título» o
"causa de pedir» al disponer que "el "título» o "causa de
pedir» es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos". Entendemos que "título» se asimila a "fundamento
jurídico» o "causa de pedir», Sin embargo, consideramos que, aunque
designan una misma realidad, esto es, el fundamento o la razón de pedir en
sentido propio, ciertamente no son términos equivalentes. De esta forma, cabe
precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las
pretensiones, el titulo hace referencia más específicamente al contrato donde
se documenta un negocio jurídico, mientras que la, causa de pedir hace
referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma
jurídica y en los que las partes fijan sus pretensiones. En definitiva, aun
cuando son términos o conceptos diferentes, ambos designan una misma realidad;
los dos nos sirven para poder acumularlas acciones en un mismo proceso".
Asimismo
resulta según el citado precepto que entre las distintas acciones subjetivamente
acumuladas exista identidad del título o causa de pedir, pero también resultará
procedente cuando exista conexidad entre ellas, por lo que entendemos que se
amplía el ámbito de aplicación de esta acumulación a supuestos donde el
"título» o la "causa de pedir», no siendo idéntico, es semejante u
homogéneo, La exigencia de modo alternativo de la identidad o de conexión entre
las acciones acumuladas es la manifestación positiva del criterio de
flexibilidad (a que ya se ha hecho referencia) que bajo la vigencia de la Ley
procesal anterior acuñó la jurisprudencia. En este sentido, entre otras también
posteriores, la STS de 9 de julio de 1999 siguiendo las que a su vez cita,
declaró que el criterio flexible "ha de presidir el tratamiento y aplicación
de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el
supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le
alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal y
existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el
tratamiento unitario y la resolución conjunta" La conexión en definitiva
existirá cuando las diversas acciones se funden en la misma "clase de
hechos», aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión
sean diferentes.”
“En el presente caso, cada uno de los
demandantes ejercitan acción de anulabilidad y acciones de incumplimiento
contractual frente a la demandada, que derivan de otros tantos contratos (de
suscripción de acciones) firmados en cada caso por aquellos, y se dirigen
contra una única demandada, para que todas las acciones acumuladas se conozcan
en un único procedimiento. Entre todos los actores existe un denominador común
como lo es el hecho de ser inversores minoristas. El título sin embargo no es
idéntico por cuanto cada uno de los actores (o matrimonio) suscribieron las
acciones mediante contratos diferentes, aunque el producto contratado, las
acciones es el mismo. La causa de pedir, componente fáctico-jurídico de la
demanda, como razona la Juzgadora de primera instancia, no es idéntica o la
misma, en cuanto las circunstancias personales y de suscripción por cada actor
son diferentes, como así se desprende de los hechos descritos en la demanda,
Sin embargo entre todos hay una razón jurídica común, pues comparten algunos
hechos, como lo es la información no ajustada a la realidad facilitada por la
entidad demandada, provocadora de la equivocada representación de la realidad
por parte de los suscriptores demandantes, así como el incumplimiento por parte
de dicha demandada de la normativa atinente a la emisión de acciones. Aunque
ciertamente estos hechos están individualizados, por lo que habrá que estar en
cada caso a las circunstancias concurrentes, de modo que no puede entenderse
que la causa de pedir sea idéntica, no deja de haber la necesaria homogeneidad
entre ellos y coincidencia o igualdad en la información que en la demanda se
afirma fue proporcionada de forma defectuosa y con incumplimiento de la
normativa del mercado de valores. En definitiva, el negocio de suscripción por
parte de todos los actores responde a la misma estructura fáctico-jurídica y
los hechos en que se fundamentan las diversas pretensiones acumuladas no son en
lo esencial diferentes, sino por el contrario sustancialmente iguales, por lo
que consideramos concurre el nexo común a todas las acciones que justifica y
determina la procedencia de la acumulación.”
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