lunes, 21 de septiembre de 2015

Notas sobre la acumulación subjetiva de acciones

Largo y tendido se ha tratado, en relación a las demandas relativas a los expedientes de acciones de Bankia, acerca de la posibilidad o no de interponer dichas demandas en nombre de varios afectados, traspasando incluso las barreras de las unidades familiares.

Evidentemente este tema ha suscitado opiniones para todos los gustos, primando habitualmente la prudencia y, en la medida de lo posible, tratando de interponer demandas individuales o, como comentábamos anteriormente, con una limitación a los núcleos familiares.

Lo cierto es que las primeras resoluciones que se conocieron en los Tribunales eran contrarias a la acumulación subjetiva, y tenían su base principal en el hecho de que, en estos supuestos debían de ser valoradas no sólo las circunstancias del tipo de contrato, sino también las de cada uno de los afectados, sus conocimientos para comprender y consentir la naturaleza y riesgos del contrato, su formación, perfil inversor, y demás detalles que pudieran dar validez al consentimiento prestado.

Pero la semana pasada tuvimos conocimiento de un Auto absolutamente brillante en su exposición y que parece arrojar toda la claridad necesaria a esta cuestión. En concreto se trata del Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2015. Dicho Auto realiza, como comentábamos en párrafos anteriores, un brillante análisis del concepto de la acumulación subjetiva de acciones que reproducimos a continuación:
 

            “SEGUNDO.- Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002, citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c impugnación de las partes (STS 10 de julio de 2001).

La acumulación de acciones se asienta sobre el principio de economía procesal y exige que entre las pretensiones exista un nexo en razón del titulo o de la causa de pedir, pues como recoge la mejor doctrina científica, de no ser así, se introduciría confusión en el proceso por la variedad de elementos identificadores, imposibilitando dar cumplimiento a los principios de congruencia o utilizar los propios efectos de la litispendencia o la cosa juzgada (en este sentido SAP Madrid, Secc, 19ª, de 24 de febrero de 2012). En cuanto concierne a la acumulación subjetiva de acciones, que en el caso son ejercitadas por una pluralidad de actores contra un sólo demandado, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 72 LEC, que establece "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos" El núcleo de esta acumulación es por tanto la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir entre las acciones, siendo precisamente en el caso en esencia el motivo de la discrepancia del recurso con lo razonado en la resolución apelada.

Por causa de pedir, habrá que entender, según la STS de 18 de febrero de 2.011, "el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos", lo que, en definitiva es la identidad jurídica de los hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de aquellos de los que deriva, por quedar subsumidos en el supuesto fáctico de una norma aplicable, la consecuencia que se concreta en la petición. Como pone de manifiesto la SAP Madrid, de esta misma Secc, 10", de 8 de abril de 2.008 en el citado art. 72 "se aclara el significado de "título» o "causa de pedir» al disponer que "el "título» o "causa de pedir» es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Entendemos que "título» se asimila a "fundamento jurídico» o "causa de pedir», Sin embargo, consideramos que, aunque designan una misma realidad, esto es, el fundamento o la razón de pedir en sentido propio, ciertamente no son términos equivalentes. De esta forma, cabe precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las pretensiones, el titulo hace referencia más específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras que la, causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma jurídica y en los que las partes fijan sus pretensiones. En definitiva, aun cuando son términos o conceptos diferentes, ambos designan una misma realidad; los dos nos sirven para poder acumularlas acciones en un mismo proceso".

Asimismo resulta según el citado precepto que entre las distintas acciones subjetivamente acumuladas exista identidad del título o causa de pedir, pero también resultará procedente cuando exista conexidad entre ellas, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de esta acumulación a supuestos donde el "título» o la "causa de pedir», no siendo idéntico, es semejante u homogéneo, La exigencia de modo alternativo de la identidad o de conexión entre las acciones acumuladas es la manifestación positiva del criterio de flexibilidad (a que ya se ha hecho referencia) que bajo la vigencia de la Ley procesal anterior acuñó la jurisprudencia. En este sentido, entre otras también posteriores, la STS de 9 de julio de 1999 siguiendo las que a su vez cita, declaró que el criterio flexible "ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta" La conexión en definitiva existirá cuando las diversas acciones se funden en la misma "clase de hechos», aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes.”

 Finalmente, y revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia, concluye de la siguiente forma:
 

“En el presente caso, cada uno de los demandantes ejercitan acción de anulabilidad y acciones de incumplimiento contractual frente a la demandada, que derivan de otros tantos contratos (de suscripción de acciones) firmados en cada caso por aquellos, y se dirigen contra una única demandada, para que todas las acciones acumuladas se conozcan en un único procedimiento. Entre todos los actores existe un denominador común como lo es el hecho de ser inversores minoristas. El título sin embargo no es idéntico por cuanto cada uno de los actores (o matrimonio) suscribieron las acciones mediante contratos diferentes, aunque el producto contratado, las acciones es el mismo. La causa de pedir, componente fáctico-jurídico de la demanda, como razona la Juzgadora de primera instancia, no es idéntica o la misma, en cuanto las circunstancias personales y de suscripción por cada actor son diferentes, como así se desprende de los hechos descritos en la demanda, Sin embargo entre todos hay una razón jurídica común, pues comparten algunos hechos, como lo es la información no ajustada a la realidad facilitada por la entidad demandada, provocadora de la equivocada representación de la realidad por parte de los suscriptores demandantes, así como el incumplimiento por parte de dicha demandada de la normativa atinente a la emisión de acciones. Aunque ciertamente estos hechos están individualizados, por lo que habrá que estar en cada caso a las circunstancias concurrentes, de modo que no puede entenderse que la causa de pedir sea idéntica, no deja de haber la necesaria homogeneidad entre ellos y coincidencia o igualdad en la información que en la demanda se afirma fue proporcionada de forma defectuosa y con incumplimiento de la normativa del mercado de valores. En definitiva, el negocio de suscripción por parte de todos los actores responde a la misma estructura fáctico-jurídica y los hechos en que se fundamentan las diversas pretensiones acumuladas no son en lo esencial diferentes, sino por el contrario sustancialmente iguales, por lo que consideramos concurre el nexo común a todas las acciones que justifica y determina la procedencia de la acumulación.”

 

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